Opinión

Perfeccionamiento del recurso de protección

28 Mayo 2026 Fachada Palacio de Tribunales, Corte Suprema, Foto: Andres Perez Andres Perez

La Corte Suprema ha dado inicio a sus jornadas anuales de reflexión con importantes temas en su agenda. Uno de ellos tiene que ver con lo que podríamos denominar la racionalización del recurso de protección de las garantías constitucionales que, pese a haber sido concebido originalmente como un remedio de urgencia, se ha transformando en la herramienta frecuente para solucionar los más diversos conflictos jurídicos.

Hay varios aspectos relacionados con el recurso de protección que merecen revisarse.

El primero de ellos tiene que ver con la fuente normativa que lo regula. Se trata de un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, en ejercicio de su superintendencia económica. A pesar de que el Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha validado dicho auto acordado, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la Constitución, las materias de codificación en materia de procedimientos deben ser reguladas por ley. Así parecen haberlo entendido un grupo transversal de senadores que han presentado un proyecto de ley sobre la materia (Boletín 18.538-07).

Un segundo tema tiene que ver con la admisibilidad de los recursos de protección que inundan hoy los escritorios de los jueces. Aquí resulta necesario considerar el carácter de remedio de urgencia de esta acción y su compatibilidad con otras tendientes a reparar la vulneración de un derecho fundamental.

En este sentido, pareciera que no basta exigir que el recurso se interponga dentro de plazo y que se invoque la transgresión de alguno de los derechos amparados efectivamente por esta acción cautelar. Sería necesario pensar en alguna otra “barrera de entrada” como, por ejemplo, que se acreditara ante el tribunal que no es posible obtener un remedio expedito a través de alguna otra acción prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior es plenamente aplicable a los recursos de protección deducidos recientemente por las pérdidas registradas en los fondos D y E administrados por las AFP. En este caso, la ley que las regula contempla expresamente la responsabilidad de dichas entidades por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cumplimiento oportuno de las obligaciones de las administradoras. Asimismo, la ley faculta a la Superintendencia de AFP a ordenar la restitución de dicha pérdida en la respectiva cuenta de capitalización individual si se acredita la responsabilidad de la administradora. ¿Por qué entonces judicializar el asunto?

Finalmente, un perfeccionamiento del recurso de protección exige aclarar muy bien que la sentencia tiene efectos solamente para el recurrente y la situación que lo afecta. En el pasado, se han suscitado confusiones, precisamente, por atribuirle a ciertas sentencias de protección un efecto general que, incluso, llevó a la dictación de una ley corta para regular sus efectos.

Serán muy importantes, entonces, las conclusiones a la que arribe nuestro máximo tribunal.

Por Marisol Peña, Centro de Justicia Constitucional UDD

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